Mancomunidad de Medianías

LEY 8/2005, de 6 de junio, para compatibilizar las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva con el trabajo remunerado.

BOE 135/2005 de 7 junio

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La regulación actual dificulta la integración laboral de los discapacitados que perciben prestaciones de la Seguri- dad Social no contributivas por presentar un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, puesto que la realización de una actividad profesional lucrativa conlleva, automáticamente, la reducción de la pensión no contribu- tiva en la misma cuantía que la retribución obtenida.

Esta regulación comporta que personas discapacita- das que podrían acceder a alguna actividad remunerada, no lo hagan cuando esa remuneración sea de baja cuan- tía, puesto que no existe compensación alguna adicional por el hecho de trabajar e incluso se corre el riesgo de perder la prestación, a lo que debe sumarse el miedo existente a los obstáculos que puedan presentarse para recuperarla en el momento de cesar en el trabajo retri- buido, a pesar de que el artículo 144 de la Ley General de la Seguridad Socia contempla la recuperación automática de la pensión.

Esta dificultad, que comporta una menor integración laboral de las personas con discapacidad, podría minimi- zarse flexibilizando la penalización que, para quienes ya están percibiendo la pensión no contributiva, representa hoy el ejercicio de una actividad lucrativa, de manera que los perceptores de estas pensiones pudieran compatibili- zar las mismas con los ingresos del trabajo, durante los cuatro años siguientes al inicio de la actividad, hasta el límite del indicador público de renta de efectos múltiples

(IPREM). A partir de dicho límite, la prestación se reduciría en una cantidad igual al 50 por 100 de la renta percibida por encima de tal cuantía

Se aprovecha la presente Ley para eliminar la incom- patibilidad establecida a partir del 1.° de enero de 2004 entre la pensión de orfandad, en los supuestos de huér- fano con 18 o más años e incapacitado para todo trabajo, y la asignación económica por hijo a cargo, con la edad indicada y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100. Con la nueva regulación, que no supone incre- mento de coste alguno, dado que la incompatibilidad indicada no tenía efectos prácticos, tras la aprobación del

Real Decreto 364/2004, de 5 de marzo, de mejora de las pensiones de orfandad en favor de minusválidos, se atiende una demanda unánime de los colectivos de personas minusválidas, al tiempo que se dota al orde- namiento de la Seguridad Social de una mayor seguridad jurídica, de modo que las reglas que regulen, de una forma efectiva, la compatibilidad o incompatibilidad de las prestaciones sociales públicas se contengan en dispo- sición con rango de Ley.

Artículo único. De modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 145 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:

«Las cuantías resultantes de la aplicación de lo esta- blecido en el apartado anterior de este artículo, calculadas en cómputo anual, se reducirán en un importe igual al de las rentas o ingresos anuales de que, en su caso, disponga cada beneficiario, salvo lo dispuesto en el artículo 147

Dos. Se añade un rrafo segundo al artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:

«En el caso de personas que con anterioridad al ini- cio de una actividad lucrativa vinieran percibiendo pen- sión de invalidez en su modalidad no contributiva, durante los cuatro años siguientes al inicio de la activi- dad, la suma de la cuantía de la pensión de invalidez y de los ingresos obtenidos por la actividad desarrollada no podrán ser superiores, en cómputo anual, al importe, también en cómputo anual, del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento. En caso de exceder de dicha cuantía, se minorará el importe de la pensión en el 50 por 100 del exceso sin que, en ningún caso, la suma de la pensión y de los ingresos pueda superar 1,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM). Esta reducción no afectará al complemento previsto en el apartado 6 del artículo 145 de esta Ley

Disposición adicional única.

Se modifica el apartado 3 del artículo 189 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, apro- bado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos.

«3. La percepción de las asignaciones económicas por hijo minusválido a cargo, establecidas en el aparta- do 2, párrafos b) y c), del artículo 182 bis, será incompati- ble con la condición, por parte del hijo, de pensionista de invalidez o jubilación en la modalidad no contributiva.»

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley y, especialmente, el Real Decreto 364/2004, de 5 de marzo, sobre mejora de las pensiones de orfandad en favor de minusválidos.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean nece- sarias.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autorida- des, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 6 de junio de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

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